Ley que regula el otorgamiento de la Fuerza Pública No. 396-19


La regulación de los procesos ejecutorios preocupa en el ambiente jurídico por la falta de mecanismos que den efectividad a las vías ejecutorias mientras se protege los derechos de los embargados. La obtención de la fuerza pública inicia mediante instancia realizada por el ministerial encargado dirigida al Juez Presidente de la Cámara de Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del lugar de la ejecución o a un Juez de la misma jerarquía y competencia dentro de su jurisdicción; este solicitará la opinión del Ministerio Público para responder en el plazo 15 días y 15 días después el Juez autorizará o no la fuerza pública. Como medida novedosa, el alguacil identificará las personas que le asistirán. Es bueno señalar que la inobservancia del plazo de 15 días concedidos al Juez competente constituye negación de justicia y da lugar a la reparación de daños y perjuicios.

El uso de la Fuerza  Pública sólo procede sobre:

Sentencias no susceptibles de recursos suspensivos.Sentencias susceptibles de recursos cuando se tratan de medidas conservatorias.Sentencias beneficiadas con la ejecución provisional.La primera copia ejecutoria de las compulsas notariales sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles o las segundas y ulteriores copias autorizadas por el Juez competente.Copia certificada de la autorización firmada por el Juez y el Secretario si se trata de embargo conservatorio.Actos de conciliación en los casos que la Ley le otorgue fuerza ejecutoria.Laudos arbitrales que tengan fuerza ejecutoria conforme a la  Ley de Arbitraje.Sentencias  extranjeras provistas de exequatur como lo dispone la ley.Sentencias que ordenan el desalojo no susceptibles de recursos suspensivos de ejecución.Cualquier otro título para trabar medidas conservatorias o ejecutorias previstos por las leyes.

Otorgada la fuerza pública, la ejecución debe realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días a pena de dejar sin efecto el auto; este es susceptible de renovación y no susceptible de recurso.  Persiste la práctica conciliatoria del Ministerio Público pero no es obligatoria. La ley tiene disposiciones disciplinarias contra jueces, alguaciles, abogados y personas que quiebren la norma y el novedoso “Registro Nacional de Asistentes de Embargos”.

Lic. Marcos Ant. Peralta López

Abogado

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