Las Alianzas Público Privadas a la Luz de la Ley No.47-20

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Luego de un gran vacío en la legislación dominicana respecto al tema de las alianzas público-privadas, finalmente es promulgada en fecha 20 de febrero del 2020 la Ley No. 47-20 de alianzas público-privadas.

Este tipo de alianzas son definidas por la ley en cuestión como “el mecanismo por el cual agentes públicos y privados suscriben voluntariamente un contrato de largo plazo, como consecuencia de un proceso competitivo, para la provisión, gestión u operación de bienes o servicios de interés social en el que existe inversión total o parcial por parte de agentes privados, aportes tangibles o intangibles por parte del sector público, distribución de riesgos entre ambas partes y la remuneración está asociada al desempeño conforme a lo establecido en el contrato”.

Las alianzas público privadas prometen ser la solución para aquellos proyectos e inversiones de interés social que ameriten una adecuada provisión y gestión de bienes, infraestructuras y servicios públicos que para su fin conlleven la intervención tanto del sector público como del sector privado.

De lo anterior se colige que las alianzas pueden ser de dos tipos, según de quien emane la iniciativa, a saber:

  • De iniciativa pública: Son aquellas que se originan en agentes públicos, las cuales pueden ser con o sin transferencia de transferencias de recursos del Estado; y,

  • De iniciativa privada: Aquellas que se originan en agentes privados que proponen al Estado dominicano su creación.

Igualmente resulta importante mencionar los entes que serán regulados por la ley de alianzas público privadas. Estos son:

  • Los que conforman la Administración Pública bajo la dependencia del Poder Ejecutivo;

  • Las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras;

  • Las instituciones de la seguridad social;

  • Las empresas o agentes del sector público no financieros que encargan a los agentes privados, bajo la modalidad de alianzas público privadas, el diseño, la construcción, la operación, la reparación o el mantenimiento de un bien de interés social o la prestación de un servicio de igual naturaleza; y,

  • Los ayuntamientos.

En razón de lo que precede, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley No. 47-20 los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones previstas en las leyes sectoriales, cuando no se ajusten a la definición de alianzas público privadas citada más arriba.

Para el debido funcionamiento de las alianzas público privadas, la ley objeto de análisis instituye dos órganos importantes que trataremos a continuación. El primero de ellos es la Dirección General de Alianzas Público Privadas, instituida como una entidad autónoma y descentralizada del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, jurisdiccional, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de la Presidencia.

Esta Dirección estará integrada por El Consejo Nacional de Alianzas Público Privadas y un funcionario ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República; asumiendo las siguientes funciones:

  • Prevenir practicas anticompetitivas o discriminatorias;

  • Dirimir las reclamaciones y controversias que pudieran surgir entre los agentes públicos, agentes privados y oferentes;

  • Aplicar el régimen sancionador ante la comisión de faltas administrativas;

  • Emitir la respuesta correspondiente a cada una de las propuestas presentadas por agentes públicos y privados, relacionadas con las fases del proceso de selección; y

  • Conducir las fases de los procedimientos para la presentación, declaración de interés público y proceso de selección de iniciativas privadas y ofertas.


Por otra parte, la Ley creó el Consejo Nacional de Alianzas Público Privadas como órgano superior de la Dirección General de Alianzas Público Privadas y como responsable de las funciones de evaluación y determinación de la conveniencia de las alianzas público privadas que fueren presentadas.

Dicho Consejo estará integrado por el Ministro de la Presidencia el Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo, el Director General de Contrataciones Públicas y el Director Ejecutivo de la Dirección General de Alianzas Público Privadas.

Entre las funciones que el Consejo Nacional de Alianzas Público Privadas tendrá a su cargo están las mencionadas a continuación:

  • Evaluar y decidir la pertinencia de la iniciativa de las políticas y estrategias nacionales de Desarrollo y las prioridades establecidas por el Gobierno;

  • Decidir la declaración de interés público de cada iniciativa pública o privada que se presente;

  • Analizar y recomendar sobre la disponibilidad de los recursos del Estado requeridos durante la vigencia de cada contrato de alianza público privada;

  • Decidir sobre las ofertas presentadas en los procesos competitivos de selección de adjudicatario; y,

  • Emitir el veredicto recomendado a la autoridad contratante la adjudicación o no del contrato.

En lo que respecta al procedimiento para la presentación y selección de alianzas público privadas, ambos tipos comparten los siguientes pasos: Presentación de iniciativas, evaluación de la iniciativa, declaración de interés público a la iniciativa, proceso competitivo de selección de adjudicatario, y como último, la adjudicación del contrato de alianza público privada; con la salvedad de que en el proceso competitivo de una alianza de iniciativa pública habrá una etapa de habilitación de oferentes acompañada de una evaluación técnica y económica. En contraste, en el procedimiento de alianza público privada de iniciativa privada se añade una fase de “manifestación de interés” previo al proceso competitivo, en cuyo momento se publican las iniciativas privadas declaradas de interés público para que agentes privados interesados en participar en el proceso de selección de adjudicatario participen en la habilitación de oferentes.

Sin embargo, para fines de mayor aporte y luz estamos a la espera de la promulgación del reglamento de esta Ley, el cual, según el artículo 93 de la misma, ha debido dictarse en un período no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley; los cuales ya han transcurrido.

Escrito por

Sharina Rodríguez Toribio

Abogada

Graciela Rincón

Dominican Republic. Art Director & Graphic Designer. I also work in Marketing and Advertising for lead companies, personal and small business brands.

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